RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-140/2010
ACTOR: ESCENIKA PRODUCCIONES, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-140/2010, promovido por Escenika Producciones, S.A. de C.V., a fin de impugnar la resolución CG272/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador, con número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010; y,
R E S U L T A N D O S
Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I Denuncia. El veinte de febrero de dos mil diez, el Instituto Electoral Veracruzano y el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el mencionado Instituto, presentaron denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional, el C. Miguel Ángel Yunes Linares, de las concesionarias “LA Máquina Tropical, S.A de C.V.”, “XEJA, S.A de C.V.”, “XHTZ, S.A. de C.V.”, Grupo Avan Radio Jalapa, S.A., de C.V y de las emisoras XHOT- FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, por hechos que consideraban constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la transmisión en radio de diversos promocionales presuntamente constitutivos de propaganda electoral en tiempos prohibidos por la normativa electoral.
II. El veintiséis de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo por el que se formó el expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010, y se determinó que la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador, por presuntos hechos violatorios a la base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, relativas a la difusión en radio de propaganda electoral fuera de lo establecido en la ley electoral.
III. En el mismo acuerdo, el funcionario mencionado requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado instituto diversa información sobre los promocionales denunciados, solicitud que fue atendida mediante el oficio DEPPP/STCRT/2111/2010, de veintitrés de marzo siguiente.
IV. En atención a la información remitida en el oficio que antecede, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo del presente año, el Secretario del aludido Consejo General requirió a los denunciados, diversa información sobre los promocionales en cuestión. Dichos requerimientos fueron contestados en fechas nueve, trece y quince de abril posteriores.
V. Inicio del procedimiento. El doce de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Linares, las concesionarias “Radio XEPW” S.A., concesionaria de “XEPW-AM”, “XECOV-AM” S. A. de C.V., concesionaria de XECOV-AM, “Compañía Radiofónica de Poza Rica” S.A., concesionaria de “XEPR-AM”, “Radio Tuxpan”, S.A. de C.V., concesionaria de “XHTVR-FM”; “XEJA”, S.A., concesionaria de “XEJA-AM”, “La Máquina Tropical, S.A de C.V.”, concesionaria de “XHOT-FM”, Avan Radio Jalapa, S.A. de C.V., Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de “XEUA-AM”, “XHTZ-FM”, S.A., concesionaria de “XHTZ-FM” y de “Escenika Producciones, S.A. de C.V.” por posibles hechos relativos a la difusión de propaganda electoral en radio ordenada por personas distintas al Instituto Federal electoral; emplazar a los presuntos infractores señalados; señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, así como requerir a los apoderados legales de la concesionarias referidas, a efecto de que durante la celebración de la audiencia, proporcionaran documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.
VI. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de julio de la presente anualidad, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
VII. Resolución dictada en el procedimiento especial sancionador. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG272/2009, correspondiente al procedimiento administrativo especial sancionador precisado en el numeral que antecede.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Disconforme con la resolución precisada en el apartado que antecede, en fecha cuatro de agosto de dos mil diez, Escenika Producciones, S.A. de C.V., interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el párrafo precedente.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a) Mediante Oficio número SCG/2275/2010, de once de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el recurso de apelación referido así como, el Informe Circunstanciado de ley y diversa documentación atinente al mismo.
b) Por acuerdo de fecha once de agosto de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-140/2010 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-3264/10, de la misma fecha signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y V, 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4° párrafo primero, 40, párrafo 1, inciso y b) y 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por una persona moral, con la finalidad de controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se le impuso una sanción de carácter pecuniario.
SEGUNDO. Por el sentido en que habrá de resolverse el presente asunto, se hace innecesario transcribir el acuerdo impugnado y los agravios expresados por los apelantes.
TERCERO. Improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia notoria, del medio de impugnación consistente en la presentación extemporánea de la demanda, razón por la cual se debe desechar de plano, toda vez que, el ocurso en cita se presentó fuera del plazo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal.
En principio, se debe precisar que los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se deben promover, por regla general, dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de la fecha en que se hubiese notificado la resolución controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General de Impugnación Electoral, excepción hecha de los supuestos diferentes, establecidos expresamente en esa legislación adjetiva electoral federal.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si la violación controvertida, en el medio de impugnación respectivo, se produce durante el desarrollo de un proceso electoral, federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se debe hacer teniendo en consideración que todos los días y horas son hábiles.
Esto es, cuando la violación reclamada se produce durante el desarrollo de un proceso electoral, ordinario o extraordinario, federal o local, y el acto impugnado está vinculado a ese proceso electoral, el cómputo del plazo se debe hacer contando todos los días y horas.
En cambio, cuando no esté en curso algún proceso electoral, sólo se deben tomar en cuenta, para el cómputo de los plazos, los días hábiles, es decir, de lunes a viernes, por regla, sin computar los sábados y domingos, y tampoco los demás días considerados inhábiles, en términos de la ley aplicable.
En la especie tenemos que, el cuatro de agosto de dos mil diez, la hoy recurrente Escenika Producciones, S.A. de C.V, interpuso el recursos de apelación, para impugnar la resolución CG272/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador, con número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010, en el cual se imponen diversas sanciones, entre ellas, a la hoy accionante, por hechos que consideró la autoridad responsable violatorios a la normativa electoral, consistentes en la transmisión en radio de diversos promocionales con cobertura local dentro del Estado de Veracruz.
El representante de Escenika Producciones, S.A. de C.V, en su escrito de demanda manifiesta, que la resolución impugnada le fue notificada el día veintinueve de julio de dos mil diez, como se advierte claramente de la siguiente transcripción:
“. . . vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010, en fecha 21 de julio de año en curso y notificada a este impetrante en fecha 29 de julio del año en curso……”
En ese contexto, se tiene que si el acto reclamado le fue notificado el día veintinueve de julio de dos mil diez, los cuatro días con los que contó para interponer el recurso de apelación, transcurrieron del treinta de julio al dos de agosto del mismo año.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que la resolución materia de impugnación se emitió el veintiuno de julio de dos mil diez, durante el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Veracruz, que dio inicio desde el diez de noviembre de dos mil nueve, y la transmisión de los spots denunciados se realizó del nueve al quince de febrero del año en curso, también dentro del proceso electoral local que transcurre en la citada entidad.
Asimismo, esta Sala Superior estima que los hechos que dieron origen a la resolución impugnada si guardan relación con el proceso electoral local, al versar sobre la transmisión de diversos promocionales por radio con cobertura local en el Estado de Veracruz, con la promoción de un entonces aspirante a precandidato al cargo de elección popular de Gobernador por un partido político nacional en dicha entidad, habida cuenta que, del escrito de queja y de los elementos probatorios que a él se acompañan, se desprende que los hechos denunciados son “la difusión de la propaganda en cuestión pretende conceder a un aspirante a candidato a gobernador del Estado una ventaja indebida que resulta violatoria del derecho y contra el principio de equidad” por lo tanto, dichos actos no sólo tienen relación con el proceso electoral que se viene desarrollando en el citado Estado, sino que, además, inciden directamente en el mismo.
Por otra parte, en la resolución impugnada la responsable señala:
“…
VIGÉSIMOSEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada. Asimismo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que “durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días éstos se considerarán de veinticuatro horas”, y dado que el presente procedimiento guarda relación con un proceso local, los días deberán ser computados de conformidad con el numeral referido.
…”
De lo anterior se obtiene que, si los hechos que motivaron la denuncia, así como la resolución impugnada, se emitieron durante y con motivo del desarrollo del proceso electoral local que se lleva a cabo en la el Estado de Veracruz, por ende, esta Sala Superior estima que deben de considerarse como días naturales, respecto al plazo legal para la promoción del presente recurso de apelación.
Ahora bien, el recurso de apelación que Escenika Producciones, S.A. de C.V, promovió en contra de la resolución CG272/2010, fue mediante escrito presentado ante la responsable el cuatro de agosto de dos mil diez, como se advierte de la impresión del sello fechador en la demanda que señala: “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en cuya parte central tiene un recuadro con el texto “2010 AGO-4 PM 4:21”.
En consecuencia, si la demanda de apelación de Escenika Producciones, S.A. de C.V., como se precisó, fue presentada el día cuatro de agosto de dos mil diez, y la misma guarda relación con un proceso electoral local, resulta inconcuso que se presentó fuera del plazo legal de cuatro días, previsto para impugnar, de ahí que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual es conforme a Derecho desechar de plano la demanda de mérito, presentada en contra de la resolución CG272/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador, con número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
UNICO. Se desecha de plano la demanda de apelación presentada Escenika Producciones, S.A. de C.V.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente, al rubro indicado, al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE: personalmente a Escenika Producciones, S.A. de C.V, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |